La FAAVV como organización que agrupa a las entidades vecinales de la ciudad de Valencia, trabaja por el impulso de la participación ciudadana y de la defensa de las libertades públicas y de derechos básicos de los ciudadanos.
Siendo la Participación Ciudadana uno de los pilares más importantes de la Federación de Vecinos de Valencia, desde esta organización te queremos orientar en los pasos a seguir a la hora de crear una asociación de vecinos en nuestra ciudad.
Si sois un grupo de personas con inquietudes por lo que pasa en vuestro barrio, si estais dispuestos y con ganas de involucraros en la vida de vuestra ciudad, en definitiva si estais decididos a trabajar de manera voluntaria en beneficio de una mejor ciudad.
Cuando el grupo haya echado a andar, será el momento de dotarlo de una estructura legal, pues facilita la relación con la Administración y con ciertas entidades públicas y privadas, y es imprescindible para acceder a determinados recursos públicos, ayudas, información, participación y espacios, entre otras muchas ventajas.
Una vez creada esta estructura, como recurso opcional y aconsejable, es federarse en la FAAVV ya que como uno de nuestros lemas indica, ”De la Protesta a la Propuesta mejoremos todos juntos nuestra Ciudad”.
Los pasos a seguir para constituir una asociación de vecinal son los siguientes
ELABORACIÓN DEL ACTA FUNDACIONAL
La redacción del Acta fundacional debe incluir el siguiente contenido: el nombre y datos de los promotores, su voluntad de constituir una asociación, el lugar y fecha de otorgamiento del acta, las firmas de los promotores, la designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno, y los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la entidad.
El Acta fundacional puede formalizarse en documento público, es decir, escritura pública notarial, o privado, que genera menos gastos.
Elaboración de los estatutos
El contenido mínimo que debe figurar en los Estatutos, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, será el siguiente:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades
c) La duración, cuando no se constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades, descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión, baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los socios y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación, centrados en el reconocimiento de la Asamblea General como órgano supremo de gobierno de la entidad, integrada por los socios, que adoptará sus acuerdos por mayoría y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.
h) Los órganos de gobierno y representación (mínimo dos, y que se denominan Asamblea General y Junta Directiva, respectivamente, pero que pueden ser más y adoptar otras denominaciones), su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, la duración de los cargos, las causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos, y las personas o cargos con facultad para certificarlos; los requisitos para su válida constitución, y el número o porcentaje de sus miembros con capacidad para convocar sesiones o proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio.
j) El patrimonio inicial con el que cuenta la entidad, así como los recursos económicos de los que podrá hacer uso.
k) Las causas de disolución y el destino del patrimonio en tal supuesto, el cual no podrá, en ningún caso, desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad
Se trata, en todo caso, de un contenido mínimo, y así cada asociación puede establecer cualesquiera otras cláusulas de contenido lícito, respetando siempre el funcionamiento democrático interno de la entidad. Así, por ejemplo, se puede regular en los estatutos un régimen de impugnación de acuerdos previo a la vía judicial; o un régimen sancionador de los socios que respete las reglas básicas de tipificación de la infracción, graduación de la sanción y el derecho de audiencia.
Los Estatutos pueden formalizarse en documento público, es decir, escritura pública notarial, o privado, que genera menos gastos.
LOS ÓRGANOS ASOCIATIVOS
Como órganos mínimos y necesarios de toda Asociación se establecen la Asamblea General y la Junta Directiva. La Asamblea es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrada por todos los socios, que adopta sus acuerdos por el principio de mayoría; a la Junta Directiva corresponde la gestión y representación de la entidad. Tanto la forma de elección de los miembros de la Junta Directiva, como el funcionamiento interno de la asociación, deben ser democráticos.
Los miembros de la Junta Directiva pueden percibir una retribución por el desempeño del cargo, siempre que figure en los estatutos y en las cuentas anuales aprobadas por la Asamblea; en el caso de que la Asociación pretenda la Declaración de Utilidad Pública, tales retribuciones no podrán proceder de fondos o subvenciones públicas. Además, los cargos directivos pueden percibir una retribución adecuada por el ejercicio de tareas diferentes de las que los corresponden por razón del cargo.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Con la redacción y firma del Acta Fundacional y los Estatutos, la asociación ya está constituida. Sin embargo, se hace necesaria la inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, a efectos de publicidad. Esta inscripción se practicará en el Registro Nacional si el ámbito territorial de la entidad es superior al de una Comunidad Autónoma, o en el Registro autonómico que corresponda al domicilio social, caso de que el ámbito territorial de la asociación sea autonómico o inferior. Hay que tener en cuenta que si la asociación es de ámbito autonómico, existen cuatro Comunidades Autónomas que tienen su propia ley de asociaciones: Cataluña, País Vasca, Canarias y Andalucía. Dicha inscripción será en todo caso necesaria para acceder a subvenciones. Hay que destacar que, habitualmente, las bases reguladoras de las subvenciones públicas requieren una antigüedad mínima de 2 años entre los requisitos para ser beneficiario de la subvención.
Para la inscripción registral, dentro del plazo de un mes desde la fecha del Acta, habrá que presentar, en duplicado ejemplar, una solicitud dirigida al Registro Nacional de Asociaciones, acompañada del Acta Fundacional, dentro de la cual se incluirán los estatutos por los que ha de regirse la entidad.
La solicitud, dirigida al Registro Nacional, puede presentarse en la sede principal del propio registro, sita en Madrid, o en cualquiera de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Provincias, respectivamente. Asimismo, puede presentarse en los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
La solicitud contendrá los siguientes datos:
a) El nombre, apellidos y NIF del solicitante o solicitantes, con sus firmas y el cargo que ostentan en la asociación. En caso de no ostentar cargo alguno, la condición o circunstancia que les faculta para presentar la solicitud.
b) La identificación exacta de la asociación, su denominación, el domicilio, el nombre de dominio o dirección de internet que, en su caso, utilice; y si ya se hubiere obtenido de la Agencia Tributaria, el Código de Identificación Fiscal, mediante la presentación del modelo 036 (el CIF se puede recabar, por tanto, con posterioridad).
c) Descripción de la documentación que se acompaña y petición que se formula.
En el supuesto de que la asociación sea de ámbito autonómico, y con domicilio social en las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco Canarias o Andalucía, el régimen de constitución habrá de ajustarse a lo previsto en las respectivas Leyes de Asociaciones dictadas por los Parlamentos autonómicos de las Comunidades antedichas.
La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de la asociación, y es garantía tanto para sus propios socios como para los terceros que con ella se relacionan. Caso de que la solicitud, o la documentación que la acompaña, adolezca de algún defecto subsanable, el Registro concederá un plazo de diez días para la subsanación; subsanado el defecto, o en caso de que no exista inconveniente alguno, dictará resolución que acuerde la inscripción, entregando al solicitante la correspondiente notificación junto con los estatutos.
Transcurrido un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de inscripción en el registro competente, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud presentada; es decir, tendrá lugar el silencio administrativo positivo.
LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS DE ACTAS Y SOCIOS
Toda asociación deberá llevar un Libro de Actas, en el que se recojan las reuniones de los órganos de la entidad; un Libro de Socios, en el que figuren las altas y las bajas de sus miembros; una contabilidad que refleje la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la asociación; y efectuar un inventario de sus bienes.